25/11/08

La Constitución de 1845. Análisis

El fragmento corresponde a la Constitución de 1845, aprobada siendo jefe de gobierno Narváez, militar y político liberal que se había destacado en las guerras carlistas. Opuesto a Espartero, presidió el gobierno de Isabel II desde 1844 hasta 1951 casi ininterrumpidamente (salvo breves paréntesis de tiempo) y, de nuevo, entre 1856 y 1858 y entre 1866 y 1868. Durante el reinado de Isabel II (1833/68) tuvo lugar el triunfo del liberalismo burgués en España, es decir, se asentó el sistema político parlamentario, la economía capitalista y la sociedad de clases. Pero el periodo se caracterizó por la inestabilidad política -puesta de manifiesto en la elaboración de sucesivas constituciones y los repetidos pronunciamientos- y el alejamiento de la población respecto a un régimen oligárquico que excluía a la mayoría y confiaba sistemáticamente el poder al grupo moderado. La Constitución de 1845 representa, precisamente, dicho triunfo del moderantismo, que gobernó ininterrumpidamente desde 1844 a 1854 (Década Moderada), dejando su impronta en todos los ámbitos de la administración pública. Además de la Constitución, se llevó a cabo un proceso de centralización y uniformización en todos los campos: reformas fiscales, judiciales (Código Penal y Civil), educativas, de control de los ayuntamientos, el Concordato con la Santa Sede, la creación de la Guardia Civil, y hasta la unificación de pesos y medidas con la adopción del sistema métrico decimal.

Se establece en la Constitución, además de la monarquía constitucional como forma de gobierno (preámbulo), el principio de soberanía compartida (preámbulo y art. 12), puesto que el poder legislativo reside en las Cortes, bicamerales, con el Rey (art. 35). Los diputados son elegidos mediante sufragio censitario por un periodo de 5 años (arts. 20,22,24), mientras que los senadores son de designación real y carácter vitalicio (arts.14,15,19). Expone una organización territorial basada en los ayuntamientos elegidos por sufragio censitario (art. 73), aunque con posterioridad la Ley de Ayuntamientos concrete el nombramiento real para los alcaldes de los principales municipios y las capitales de provincia. El carácter moderado de la constitución se hace patente también en las escasas referencias a derechos individuales, de los que sólo tenemos mención al de imprenta (art. 2), sujeto a las leyes, que limitarán su alcance y establecerán la censura previa, y no aparecen garantías sobre derechos. En cuanto a las relaciones Iglesia/Estado, el art. 11 establece un Estado confesional.

Otros aspectos interesantes a comentar son las reglamentaciones relativas a la sucesión al trono, de manera que, para evitar problemas sucesorios como el ocurrido con el carlismo, se establece la convocatoria de Cortes ante el trono vacante (art. 27) y la regulación por ley de la sucesión (art. 53). Igualmente, se cita la incompatibilidad entre la regencia y un nuevo matrimonio para el regente, clara alusión al escándalo del matrimonio secreto de Mª Cristina de Borbón con el guardia de corps Fernando Muñoz, que legalmente la inhabilitaba para el cargo (art. 58)

Observamos que, con respecto a la constitución de 1837, en este momento se hacen mayores concesiones a la Corona, por ejemplo la designación de senadores y la disolución del Congreso; además, la reina tiene la iniciativa legislativa y derecho de veto. El sufragio censitario es más restrictivo y el Senado es vitalicio, además se endurecen las condiciones para ser candidato y el mandato de los diputados se alarga a 5 años. Además, la Ley Electoral de 1846 estableció un sufragio tan restringido que apenas permitía participar al 1% de la población. La preocupación por la sucesión a la Corona es otro aspecto novedoso. Por otra parte, los derechos y libertades no aparecen regulados en la Constitución, sino que se remite a leyes posteriores que, en muchas ocasiones los recortan; además, al no tener rango constitucional, pueden dejarse en suspenso. Así, la libertad de prensa se limita al poner trabas a la publicación de artículos que pongan en entredicho a la Corona, el ejecutivo, la Iglesia, etc.

Recoge el texto, como vemos, la ideología del liberalismo doctrinario (defensor de la Soberanía Compartida, la restricción de los derechos individuales y el sufragio censitario muy restringido), haciendo de ella una constitución partidista, conculcando el principio de que la norma suprema del Estado debe ser válida para toda la nación.

El liberalismo moderado, representado en esta constitución, se separaba del más progresista de Cádiz en importantes aspectos, como acabamos de exponer. No obstante, supuso un gran avance con respecto a la restauración absolutista de Fernando VII y el tímido reformismo de la Reina Regente.

La permanencia de esta constitución, vigente de 1845 a 1869 (salvo el paréntesis 1854-56, cuando se dejó en suspenso), se prolongó en su influencia sobre la de 1875, pues los principios moderados se mantendrán durante la Restauración.


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